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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

Artículo 26.-

El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:

a) Las indicadas en la Constitución Política;

b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;

c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del Estado;

(La Sala Constitucional mediante resolución 3855-93 del 12 de agosto de 1993, dispuso que: “… este inciso no vulnera la autonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley…”)

d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los Ministerios;

e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o recusación;

f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;

g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y

h) Las demás que señalen las leyes.

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