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SECCION SETIMA
De la Sustitución
del Titular
Artículo 98.-
1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo
correspondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidad para el
Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado o
de cualquier otro ente descentralizado, que desobedezca reiteradamente las
directrices que aquel le haya impartido sin dar explicación
satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas. Cuando se trate
de directores de instituciones autónomas la remoción deberá
hacerla el Consejo de Gobierno.
2. El servidor o colegio sustituto tendrá
todas las potestades y atribuciones del titular ordinario, pero deberá
usarlas para lo estrictamente indispensable al restablecimiento de la
armonía de la normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.
3. Los actos del sustituto, en este caso, se
reputarán propios del ente u órgano que ha sufrido la
sustitución, para todo efecto legal.
4. La sustitución regulada por este
artículo creará un vínculo jerárquico entre el
Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el sustituto
(*).
(*) (NOTA:
debe leerse correctamente como "sustituido")
5. La sustitución deberá ser
precedida por al menos tres intimaciones instando al inferior a justificar su
conducta y a cumplir.
6. El silencio del sustituido será por
sí justa causa para la sustitución.
7. Para hacer la intimación
bastará carta certificada, en los términos señalados en el
artículo anterior.
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