340
SECCION SEGUNDA
De la Caducidad del Procedimiento
Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento
se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente
al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado,
de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a
menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de
este Código.
2) No procederá la
caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado
haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o
cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del
procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los
procedimientos se tienen por no seguidos,
para los efectos de interrumpir la prescripción.
(Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006)
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