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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 340
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 340
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Artículo 340
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340

SECCION SEGUNDA

De la Caducidad del Procedimiento

Artículo 340.-

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.  

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.  

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos,  para los efectos de interrumpir la prescripción.

(Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley 8508 de 28 de abril de 2006)

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