52
Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se
reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su
reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria
en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2. Para reunirse en
sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en
sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por
escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo
los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del
orden del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante,
quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin
cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del
día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
|