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SECCION QUINTA
De la Suplencia y de la
Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor
podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la
suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él,
deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.
3. Si la plaza
está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el
suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo
está podrá ser nombrado libremente.
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