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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 95
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Artículo 95
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95

SECCION QUINTA

De la Suplencia y de la Subrogación

Artículo 95.-

1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.

2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.

3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.

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