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Artículo 102.- El
superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes
particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las
funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y
conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se
establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del inferior para constatar
su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles
para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad disciplinaria;
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar
la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,
anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y avocar las del
inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o
subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea
nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados
por esta ley; y
f) Resolver los
conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre
órganos inferiores.
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