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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

Artículo 142.-

1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.

2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.

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