142
Artículo 142.-
1. El acto administrativo producirá
efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las
excepciones que se dirán.
2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para
su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses
de terceros de buena fe.
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