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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 180
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Artículo 180
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180

SECCION QUINTA

Del Órgano y de los Poderes

Artículo 180.-Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.

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