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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 182
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Artículo 182
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182

Artículo 182.-

1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.

2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público.

3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente.

4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.

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