Buscar:
 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 358
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 358     >>
Normativa - Ley 6227 - Articulo 358
Ir al final de los resultados
Artículo 358
Versión del artículo: 1  de 1
358

CAPITULO CUARTO

De la Queja

Artículo 358.-

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.

3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.

4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de quince días, a contar desde que se formuló la queja.

5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Ir al inicio de los resultados