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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 360
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 360
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Artículo 360
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360

Artículo 360.-Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de la República.

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