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 Normativa >> Ley 7134 >> Fecha 05/10/1989 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7134 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo destinará el equivalente en colones

de la totalidad de los recursos provenientes de los préstamos de Ajuste

Estructural a los siguientes fines:

(a) Un treinta por ciento (30%), en calidad de donación, para

capitalizar a los bancos comerciales del Estado, los cuales crearán así un

fondo de crédito de inversión de mediano plazo, para apoyar la

transformación del aparato productivo.

(b) Un veinte por ciento (20%), para financiar contrapartidas de los

siguientes proyectos financiados con recursos externos: Agroindustrial de

Coto Sur (ley No. 7062), Desarrollo y Sanidad Animal (ley No. 7060), Riego

Arenal-Tempisque (ley No. 7096), Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica

(ley No. 7090), Ampliación y Rehabilitación de Acueductos (ley No. 7016),

Ciencia y Tecnología (ley No. 7099), Lotes con servicio y desarrollo de la

comunidad (ley No. 7021), Ciudad Colón- Orotina (ley No. 7123) y Orosi (ley

No. 6426).

(c) Un cincuenta por ciento (50%), para reducir las pérdidas del

Banco Central de Costa Rica.

Los fondos que se distribuyen en los acápites (a) y (b) serán

mantenidos en el Banco Central de Costa Rica mientras no se utilicen para

los fines que se establecen. Asimismo, con referencia al acápite (c), se

establece que los fondos originados en esta donación no podrán ser

monetizados y, por consiguiente, no podrán destinarse a la adquisición de

ningún tipo de títulos valores.

Los recursos así asignados serán incorporados en el Presupuesto

Nacional por medio de decreto ejecutivo.

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