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ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo destinará el equivalente en colones
de la totalidad de los recursos provenientes de los préstamos de Ajuste
Estructural a los siguientes fines:
(a) Un treinta por ciento (30%), en calidad de donación, para
capitalizar a los bancos comerciales del Estado, los cuales crearán así un
fondo de crédito de inversión de mediano plazo, para apoyar la
transformación del aparato productivo.
(b) Un veinte por ciento (20%), para financiar contrapartidas de los
siguientes proyectos financiados con recursos externos: Agroindustrial de
Coto Sur (ley No. 7062), Desarrollo y Sanidad Animal (ley No. 7060), Riego
Arenal-Tempisque (ley No. 7096), Desarrollo Agrícola de la Zona Atlántica
(ley No. 7090), Ampliación y Rehabilitación de Acueductos (ley No. 7016),
Ciencia y Tecnología (ley No. 7099), Lotes con servicio y desarrollo de la
comunidad (ley No. 7021), Ciudad Colón- Orotina (ley No. 7123) y Orosi (ley
No. 6426).
(c) Un cincuenta por ciento (50%), para reducir las pérdidas del
Banco Central de Costa Rica.
Los fondos que se distribuyen en los acápites (a) y (b) serán
mantenidos en el Banco Central de Costa Rica mientras no se utilicen para
los fines que se establecen. Asimismo, con referencia al acápite (c), se
establece que los fondos originados en esta donación no podrán ser
monetizados y, por consiguiente, no podrán destinarse a la adquisición de
ningún tipo de títulos valores.
Los recursos así asignados serán incorporados en el Presupuesto
Nacional por medio de decreto ejecutivo.
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