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CAPITULO IV
De la tarifa
ARTICULO 8º.- La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento
(1,5 %).
(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17
de abril de 1998)
Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del
artículo 5º de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos
años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al
efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril
de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9,
erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de
agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos-
cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que
sí había reformado el presente artículo)
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