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 Normativa >> Ley 7085 >> Fecha 20/10/1987 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7085 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.

Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto.Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.

(Nota de Sinalevi: Mediante voto N° 231 del 10 de enero de 2018, la Sala Constitucional estableció que el presente artículo contraviene parcialmente el numeral 191 de la Constitución Política, pero únicamente en el tanto la aplicación del Estatuto de Servicios de Enfermería contraríe y exceptúe lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil en las relaciones de empleo público reguladas por este. Por ende, se considera inconstitucional que la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, sea la que resuelva las diferencias relativas a la clasificación de puestos establecida por la Dirección General de Servicio Civil, respecto de aquellos funcionarios adscritos al Estatuto de Servicio Civil.)

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