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 Normativa >> Ley 7085 >> Fecha 20/10/1987 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7085 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

Artículo 3º.- Salvo en el caso de inopia debidamente comprobada,

quien ejerza la enfermería a tiempo completo en una institución pública

no podrá trabajar otros turnos en ninguna otra institución del mismo

sector, excepto que se trate de funciones docentes que no excedan de

medio tiempo.

El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto

cumplimiento de esta norma.

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