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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

            Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:

I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)

II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.

III.- Llevar los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y los certificados legales correspondientes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)

IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)

V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.

VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente, aquéllos.

VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.

VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o vuelen dentro de él.

Las aeronaves civiles nacionales o extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179(*) de esta ley.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y 184.

IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.

X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias respectivas.

XI.- Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.

XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.

XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica.

Con este fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)

XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también instalaciones y servicios aeronáuticos.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)

XV. Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.

XVI. Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.

XVII. Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;

a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:

1) Navegación aérea.

2) Identificación de las aeronaves civiles.

3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.

b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.

c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:

1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.

2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.

3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.

d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.

e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.

XVIII- Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)

(NOTA: Original 13: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

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