Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:
I.- Velar por el cumplimiento estricto
de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones
internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente;
así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme
a las normas
y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de
febrero de 1999)
II.- Otorgar, refrendar, revalidar,
convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico
aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.
III.- Llevar
los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las
copias y los certificados legales correspondientes.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de
2009)
IV.- Otorgar, refrendar, revalidar,
suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves
nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o
parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo
(COA).
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)
V.- Supervisar la construcción de
aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones
técnicas de funcionamiento.
VI.- Fiscalizar los aeródromos y
aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del
organismo correspondiente, aquéllos.
VII.- Autorizar las construcciones,
instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.
VIII.- Otorgar permisos para vuelos en
tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al
territorio nacional o vuelen dentro de él.
Las aeronaves civiles nacionales o
extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un
aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y
179(*) de esta ley.
(*) De acuerdo con la
reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y
184.
IX.- Autorizar vuelos de aeronaves
civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.
X.- Autorizar las construcciones de
hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos,
fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las
disposiciones reglamentarias respectivas.
XI.- Fomentar el desarrollo de la
aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios
aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas
de las mismas.
XII.- Fiscalizar los planes de estudio
y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII.- Fomentar y apoyar el
adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas
de la aeronáutica.
Con este fin, otorgará becas de
adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el
aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por
gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico
aeronáutico.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)
XIV.- Supervisar e inspeccionar las
operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la
potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección
y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también
instalaciones y servicios aeronáuticos.
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)
XV. Investigar los accidentes aéreos
que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al
Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.
XVI. Resolver sobre los permisos que
se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos
establecidos.
XVII. Velar por la seguridad de la
navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará
periódicamente;
a) Regulaciones de
tránsito aéreo concerniente a:
1) Navegación aérea.
2) Identificación de las
aeronaves civiles.
3) Régimen de vuelo de las
aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos
meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado
con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
b) Requisitos relativos al
otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de
licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo
de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
c) Disposiciones
reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:
1) Empleo de materiales,
uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento,
funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas
vitales.
2) Equipo y facilidades
que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.
3) Término y sistema para
hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.
d) Normas y procedimientos
aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos
del país.
e) Normas y procedimientos
aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo
telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de
rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.
XVIII-
Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los
reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud
de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de
riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las
unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que
aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)
(NOTA: Original 13: corrida su numeración a
la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto
de 1991)