Artículo 318
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- Artículo 318.Las empresas
costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos,
podrán intercambiar aeronaves, cuando las partes contratantes se obliguen a usarlas
recíprocamente sin tripulación.
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- (Así
adicionado por el artículo 3
° de la ley N° 8419 del
28 de junio de 2004)
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