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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

CAPITULO III

( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de

la Ley N° 7251 de 13 de agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III

a ser el IV. Igualmente se introdujeron los artículos 11 al 15 inclusive

y se corrió la numeración del articulado restante. Todas las referencias

y relaciones entre las normas fueron ajustadas en el presente texto ).

Artículo 11.- Permisos provisionales.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las

competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta

Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos

provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo

de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a

juicio del Consejo se justifique.

El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de

exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.

( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de

agosto de 1991).

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