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CAPITULO III
( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de
la Ley N° 7251 de 13 de agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III
a ser el IV. Igualmente se introdujeron los artículos 11 al 15 inclusive
y se corrió la numeración del articulado restante. Todas las referencias
y relaciones entre las normas fueron ajustadas en el presente texto ).
Artículo 11.- Permisos provisionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las
competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta
Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos
provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo
de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a
juicio del Consejo se justifique.
El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de
exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
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