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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán

juzgados por sus tribunales.

I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos

cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea

sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún

Estado ejerza soberanía.

II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos

cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el

vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en

que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado

subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la

aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje

posterior al hecho, acto o delito.

NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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