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Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán
juzgados por sus tribunales.
I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea
sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún
Estado ejerza soberanía.
II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el
vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en
que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado
subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la
aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito.
NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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