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Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y
matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,
serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe
sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante
entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos
legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al
Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la
copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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