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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y

matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,

serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe

sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.

En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante

entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos

legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al

Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la

copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.

NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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