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SECCION III
De la Aeronavegabilidad
Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio
costarricense, deberá estar provista de su certificado de
aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.
NOTA: Original 40: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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