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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

SECCION III

De la Aeronavegabilidad

Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio

costarricense, deberá estar provista de su certificado de

aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.

NOTA: Original 40: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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