65
Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los
tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los
pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.
NOTA: Original 60: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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