Buscar:
 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 65
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 65     >>
Normativa - Ley 5150 - Articulo 65
Ir al final de los resultados
Artículo 65
Versión del artículo: 1  de 1
65

Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los

tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los

pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.

NOTA: Original 60: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Ir al inicio de los resultados