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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

Artículo 71.- Corresponde al comandante de la aeronave:

a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección

de la aeronave.

b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas

restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o

rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.

c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información

del hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente

en el lugar de aterrizaje más próximo.

d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante. e)

Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que

puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el

vuelo, inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.

f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la

aeronave durante el viaje en buenas condiciones, debidamente

aprovisionada y adoptar las medidas necesarias de seguridad en

caso de aterrizaje en o fuera de los aeródromos de su ruta.

g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.

h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.

NOTA: Original 66: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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