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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 72
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Artículo 72
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72

Artículo 72.- Es obligación del comandante de la aeronave:

a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos

y libros exigidos por leyes y reglamentos.

b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido

convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de

funcionamiento.

c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no

debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria

por lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.

d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir

que sobrepase el peso autorizado.

e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella

que esté visiblemente en malas condiciones, que constituya

peligro para la aeronave o molestia grave para los pasajeros y

tripulantes.

f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas

anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del

viaje.

NOTA: Original 67: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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