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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

CAPITULO V

Del Tránsito Aéreo

Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre

territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la

navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones

referentes a zonas prohibidas o restringidas.

NOTA: Original 68: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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