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CAPITULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre
territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la
navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones
referentes a zonas prohibidas o restringidas.
NOTA: Original 68: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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