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Artículo 84.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras
de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus
llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la
información que ésta requiera.
NOTA: Original 79: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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