93
Artículo 93.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional,
deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado
para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta
clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales
conocidas.
NOTA: Original 88: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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