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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad

superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida

por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a

cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación

Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de

migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas

al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones

independientemente.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos

concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,

conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo

reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los

casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.

NOTA: Original 89: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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