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Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad
superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida
por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a
cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación
Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de
migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas
al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones
independientemente.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos
concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,
conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo
reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los
casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.
NOTA: Original 89: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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