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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

Artículo 101.- Los servicios aéreos de transporte público se

subdividen en:

a) Transporte aéreo nacional.

b) Transporte aéreo internacional.

Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.

NOTA: Original 96: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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