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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del

servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o

servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del

servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con

certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de

transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de

Aviación Civil.

NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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