111
Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o
servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del
servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con
certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de
transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
|