121
Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil
deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la
forma que establezca el reglamento respectivo.
NOTA: Original 116: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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