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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 121
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Artículo 121
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121

Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil

deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la

forma que establezca el reglamento respectivo.

NOTA: Original 116: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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