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CAPITULO VI
De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea
Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los
que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de
tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones
aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase
A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y
los servicios de balizamiento diurno o nocturno.
NOTA: Original 122: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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