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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 127
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Artículo 127
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127

CAPITULO VI

De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea

Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los

que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de

tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones

aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase

A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y

los servicios de balizamiento diurno o nocturno.

NOTA: Original 122: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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