138
Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de
aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las
empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a
participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las
disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y
salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de
Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por
cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.
NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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