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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 138
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Artículo 138
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138

Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de

aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las

empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a

participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las

disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y

salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de

Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por

cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.

NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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