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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 139
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Artículo 139
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139

Artículo 139.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave

nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en

auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la

vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.

NOTA: Original 134: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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