142
Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio
nacional, se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de
los pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue
conveniente la Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que
tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará a las operaciones en el territorio nacional.
NOTA: Original 137: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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