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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio

nacional, se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de

los pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue

conveniente la Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que

tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará

a las operaciones en el territorio nacional.

NOTA: Original 137: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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