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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y

mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados

de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos

por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a

los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su

publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el

mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse

una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer

uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los

personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan

apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho

sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de

diciembre de 1973).

NOTA: Original 140: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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