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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 153
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Artículo 153
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153

Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro

de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su

certificado.

De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo

Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.

NOTA: Original 148: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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