157
Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de
parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si
se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de
explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o
conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por
el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la
concesión o de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin
de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 152: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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