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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de

parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,

modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si

se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de

explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o

conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá

modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por

el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la

concesión o de los reglamentos respectivos.

En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a

quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin

de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de

diciembre de 1973).

NOTA: Original 152: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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