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CAPITULO IX
De las Tarifas
Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de
personas o mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado
de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas y
aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que opere
en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las aprobadas en
sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de esta misma ley.
NOTA: Original 157: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(La Procuraduría
General de la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
“en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil…para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense… por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.”)
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