180
Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta
aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y
salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado
extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e
inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios
internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.
NOTA: Original 175: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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