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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 180
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Artículo 180
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180

Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta

aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y

salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado

extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e

inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios

internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá

que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.

NOTA: Original 175: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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