192
Artículo 192.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la
obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las
especificaciones mínimas siguientes:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y domicilio del porteador.
NOTA: Original 187: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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