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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 214
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 214
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Artículo 214
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214

Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer

los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y

212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las

obligaciones que el contrato les imponga.

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991, se refiere a los artículos 213, 215 y 217.

NOTA: Original 209: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991.-

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