214
Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer
los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y
212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las
obligaciones que el contrato les imponga.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 213, 215 y 217.
NOTA: Original 209: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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