249
Artículo 249.- En los casos de responsabilidad contractual o
extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir
indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos
años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen
a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual
se realizó el mencionado hecho.
NOTA: Original 244: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
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