Buscar:
 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 256
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 256     >>
Normativa - Ley 5150 - Articulo 256
Ir al final de los resultados
Artículo 256
Versión del artículo: 1  de 1
256

Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una

indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas

responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en

los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o

permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de

muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil

respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de

conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad

extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.

En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al

salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la

autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22

de febrero de 1999)

(NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de

conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991)

Ir al inicio de los resultados