256
Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una
indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas
responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en
los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o
permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de
muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil
respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de
conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad
extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.
En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al
salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la
autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
|