269
Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de
retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.
Los pasajeros que hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan
uso de su boleto en el mismo ni hayan cancelado su reservación con
antelación de veinticuatro horas de la salida prevista, serán objeto de
un cobro equivalente al diez por ciento del importe del boleto reservado,
que la empresa queda autorizada para cobrar como indemnización fija.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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