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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 269
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 269
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Artículo 269
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269

Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de

retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los

ocho días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.

Los pasajeros que hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan

uso de su boleto en el mismo ni hayan cancelado su reservación con

antelación de veinticuatro horas de la salida prevista, serán objeto de

un cobro equivalente al diez por ciento del importe del boleto reservado,

que la empresa queda autorizada para cobrar como indemnización fija.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de

diciembre de 1973).

NOTA: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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