277
Artículo 277.- La póliza de responsabilidad civil tendrá las
siguientes condiciones mínimas:
Límites y coberturas
a) Aeronaves privadas
Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios
mínimos por persona accidentada.
Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de
doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño
ocasionado demostrable en vía pericial.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:
Conforme al peso de la aeronave:
1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por
accidente.
2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil
quinientos kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones (¢
50,000.00) por accidente.
3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta
veinticinco mil kilogramos.
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00)
por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢
100,000.00) por accidente.
4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00)
por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil
colones (¢ 150,000.00).
NOTA: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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