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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 279
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 279
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Artículo 279
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279

Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele

sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,

deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a

terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el

peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

272(*).

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de

1991, se refiere al artículo 277.

NOTA: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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