279
Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele
sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,
deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a
terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el
peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
272(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 277.
NOTA: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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