284
Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las
aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en
contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que
se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la
responsabilidad solidaria.
Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,
como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la
debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la
otra.
NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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