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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 284
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 284
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Artículo 284
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284

Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las

aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en

contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que

se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la

responsabilidad solidaria.

Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,

como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la

debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la

otra.

NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

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