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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 300
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Normativa - Ley 5150 - Articulo 300
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Artículo 300
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300

Artículo 300.- Se impondrá una multa mínima de veinte salarios

mínimos, según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que

opere en el país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona

por infringir esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no

previstas en los artículos anteriores.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso o), de la ley No.7864 de 22

de febrero de 1999)

(NOTA: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad

con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)

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