314
Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,
regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del
Código de Procedimientos Civiles.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973 con el Nº 309, corriendo la numeración de los
subsiguientes artículos).
NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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