Buscar:
 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Articulo 314
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 314     >>
Normativa - Ley 5150 - Articulo 314
Ir al final de los resultados
Artículo 314
Versión del artículo: 1  de 1
314

Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,

regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del

Código de Procedimientos Civiles.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 5437 de 17 de

diciembre de 1973 con el Nº 309, corriendo la numeración de los

subsiguientes artículos).

NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el

artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-

Ir al inicio de los resultados